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¿Tránsfugas o militantes leales? el verdadero alcance del artículo 115.10 de la ley electoral

Abg. Ruth M. Lafosse

La propia Ley Electoral reconoce la supremacía constitucional, lo que significa que ninguna de sus disposiciones puede interpretarse ni aplicarse en contra de la Constitución de la República. Bajo este principio, el artículo 115.10 no puede vaciar de contenido el voto interno ni desconocer que, conforme a los artículos 2, 45 y 47 constitucionales, la soberanía reside en el pueblo. 

El artículo 115.10 de la Ley Electoral nació con la finalidad de frenar el transfuguismo político, es decir, impedir que un precandidato derrotado en un partido aparezca como candidato en otro durante el mismo período electoral. En ese sentido, la prohibición es clara, preservar la coherencia partidaria y evitar el intercambio oportunista de candidaturas que socava la confianza ciudadana en el sistema electoral.

Sin embargo, la redacción del artículo es ambigua, pues al prohibir “inscribir… a personas que hayan participado en otro partido o en el mismo período electoral, extiende sus efectos también a los casos de doble participación dentro del mismo partido, sin distinguir entre transfuguismo y democracia interna paridaria. Así, se restringe la posibilidad de que un precandidato que, aunque haya perdido en la categoría presidencial, por ejemplo, obtuvo un respaldo significativo de las bases, pueda ser considerado como candidato a diputado en caso de que surja una vacante por renuncia o inhabilitación.

Aquí surge la tensión con la Constitución:

  1. El artículo 2 establece que la soberanía reside en el pueblo, y que el voto es el origen del poder público. Desconocer la validez de miles de votos obtenidos por un precandidato dentro de su partido es desvalorizar esa expresión de soberanía, aunque sea partidaria.
  2. El artículo 45 garantiza el derecho a elegir y ser electo. Una prohibición absoluta que no distingue entre tránsfuga y militante leal limita desproporcionadamente este derecho.
  3. El artículo 47 dispone que los partidos son instituciones de derecho público cuya función es garantizar la efectiva participación política. Siendo los partidos los que inscriben a los candidatos, la prohibición no puede entenderse como un límite para ahogar la democracia interna de carácter partidaria, sino como un instrumento para evitar abusos externos (el cambio de partido).

Además, debe recordarse que en Honduras el proceso electoral es uno solo, compuesto de dos fases: primarias y generales. Siendo un proceso único, lo coherente es que el voto emitido en primarias, aunque no resulte vencedor, forme parte de la democracia partidaria que nutre a la planilla final de generales. Los partidos no van divididos a las elecciones generales; concurren con una planilla única que recoge el esfuerzo de todas sus corrientes. En este marco, negar a un precandidato que obtuvo un caudal relevante de votos la posibilidad de ser inscrito en otra categoría dentro del mismo partido, es negar la democracia interna y la expresión de la soberanía popular en sus distintas formas.

Con todo lo dicho la inscrpcion no queda a discrecionalidad del CNE , es de oficio significa que el CNE no necesita solicitud del partido ni puede ejercer discrecionalidad política está obligado a inscribir de manera automática a quienes resultaron electos en primarias. Esto garantiza que los resultados de las primarias sean vinculantes, cerrando la puerta a que el CNE manipule o retarde inscripciones. En otras palabras la inscripción no es un “favor” del CNE, es un mandato legal.

Modalidades de inscripción autorizadas

  • La ley contempla distintas modalidades: planillas, sustituciones por renuncia, fallecimiento o inhabilitación, y cumplimiento de paridad/alternancia.
  • El “de oficio” aplica a los electos en primarias: el CNE inscribe directamente según actas de resultados.
  • En caso de sustitución, el CNE también está obligado a inscribir al sustituto, pero allí entra en juego el debate:

¿El sustituto debe provenir de la planilla electa en primarias (suplente, corrientes internas)?

¿O el partido puede proponer otro nombre?

Aquí es donde aparece la tensión con el art. 115.10: si el sustituto es alguien que ya participó en otra categoría en el mismo período electoral, ¿es una inscripción automática o prohibida?

Ecuanimidad constitucional

  • El mandato de inscribir de oficio refuerza que el CNE es un órgano registral, no político: su papel es formalizar automáticamente la voluntad expresada en primarias.
  • Pero como los partidos son instituciones de derecho público (art. 47 Cn.), también tienen derecho a que se respete su democracia interna y su facultad de postular candidatos.
  • El problema aparece cuando la ley ambigua (115.10) entra en tensión con la inscripción de oficio: ahí la salida constitucional debe ser que prevalezca el voto interno como origen del poder público (art. 2 Cn.), y que el CNE se limite a formalizar sin poder discrecional..
  • El CNE no “autoriza”, solo acredita jurídicamente lo que el partido y el voto interno ya decidieron.

Conclusión

Por tanto, la interpretación más congruente con la Constitución es aquella que reconoce que el voto interno no se pierde, sino que legitima al partido para inscribir a quienes considere, siempre que provengan de su propia democracia interna. El límite razonable del art. 115.10 es el tránsfuga que cambia de partido, no el militante leal que busca participar dentro de su mismo partido en distintas categorías.

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