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Reglamentando la reelección

Por: Luis Cosenza Jiménez

En un artículo publicado en octubre de 2015 en la revista Derecho Público Iberoamericano, Francisco Zúniga Urbina y Roberto Cárcamo Tapia, profesores de Derecho Constitucional en la Universidad de Chile, analizaron lo que llamaron una “insólita sentencia” de la Sala Constitucional de nuestra Corte Suprema de Justicia, referente al tema de la reelección presidencial.

Para los citados profesores, se trata de lo que ellos denominan “constitucionalismo abusivo”, es decir, “el empleo de mecanismos o categorías constitucionales para posibilitar cambios políticos”. El análisis de los profesores es sumamente interesante y útil en estos momentos en los cuales se debate la reglamentación de la reelección, es decir, reglamentar lo inexistente. Pero permítanme presentarles lo esencial del documento para que ustedes lleguen a sus propias conclusiones.

Los profesores nos dicen que, como ya sabemos, “el constituyente de 1982 fijó el artículo transcrito como una disposición pétrea, es decir, que no admite reforma por el constituyente derivado: para cambiar su contenido o sacarla del ordenamiento jurídico se requiere el recurso al constituyente originario”. Y agregan, “la idea que se tenga sobre su mérito no afecta su vigencia jurídica.”

Más adelante en el documento señalan que “el fallo es inédito y sorprendente, pues implica que un tribunal con competencia constitucional ha declarado la inaplicabilidad (inconstitucionalidad) de preceptos contenidos en la propia Constitución”. Para ilustrar el caso, los profesores nos recuerdan que la Sala de lo Constitucional declaró que “el Juez Constitucional está obligado a aplicar la norma nacional o internacional más beneficiosa para la persona, sin que ello implique desde el punto de vista jurídico, reconocerle mayor jerarquía normativa a los tratados respecto de la Constitución”. Sin embargo, los expertos chilenos nos dicen que “Después, insólitamente, la Sala se da a sí misma la atribución de inaplicar o “derogar” normas constitucionales”, ya que la Sala sostiene que “solo así se podrá verificar si existe incoherencia y restricción de derechos fundamentales en el mismo texto constitucional, en cuyo caso las normas constitucionales impugnadas pudieran perder operatividad o ser desaplicadas.”

En su fallo, la Sala agrega que “la protección de los derechos constitucionales se refiere no solo a los derechos establecidos en ella, sino a todos los que son inherentes a la naturaleza humana, entre estos los denunciados por los peticionarios del derecho natural”. Luego agrega que “Cuando existe contradicción entre normas del mismo rango constitucional, es necesario aplicar los principios de interpretación constitucional y jurídica; siendo necesario articular, interpretar armónicamente para evitar la contradicción; tanto por violación a la propia Constitución como violación a normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.

Agregan los profesores chilenos que “Pese a afirmar lo último, luego añade la Sala una argumentación con un sello de cinismo que impresiona, que consigna: “La Sala de lo Constitucional no tiene la atribución de reformar la Constitución”. Para los expertos chilenos, “el fallo aquí reseñado se trata de un ejemplo patente –quizá el más patente– del activismo judicial”… “que se manifiesta en la permanente referencia a la jerarquía (supra) constitucional de tratados de derechos humanos (y otros instrumentos), un bloque constitucional de derechos y el control de convencionalidad, así como a derechos implícitos. La Sala de lo constitucional de la Corte hondureña desplazó aquí a la propia Constitución por un bloque, paradójicamente llamado, “constitucional” de derechos.

En otras palabras, para defender la Constitución, inaplicó, “derogó”, la propia Constitución, dejándose para sí misma la decisión sobre lo correcto o incorrecto, lo idóneo o inidóneo de una disposición constitucional”…”Más aún, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras permanentemente en su razonamiento invoca la defensa del sistema democrático, lo que resulta también paradojal, pues con la legitimación de un activismo judicial tan marcado precisamente lo que se socava es la democracia, al traspasar el centro de decisiones desde el pueblo a los tribunales”… “el poder constituyente originario debe ser ejercido por el pueblo, no pudiendo ser usurpado por los jueces”…” Pero es claro que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema hondureña ha pasado con su decisión todo límite: si un poder constituido ignora su calidad de tal, reformando la norma que lo legitima como poder público, se transforma en definitiva en poder constituyente y, por tanto, en usurpador de la soberanía popular. Es evidente e insólito el cinismo de la argumentación de la Sala de la Corte hondureña”…” realiza, de facto, una reforma constitucional no prevista en la Constitución y que en ningún caso le corresponde”.

Resulta evidente, como muchos hemos sostenido reiteradamente, que la única forma de reformar los artículos pétreos de nuestra Constitución es mediante una consulta al pueblo y que lo actuado a la fecha es ilegal e ilegítimo. Como no se ha consultado al soberano, la reelección sigue siendo prohibida por la Constitución.

El hecho que todos los partidos políticos hayan participado en una elección en la cual uno de los candidatos participó ilegalmente no cambia la situación, ni convierte en legal un acto inconstitucional e ilegal. La única forma de legitimar una futura reelección es mediante una consulta al pueblo. Antes de hablar de reglamentar la reelección se debe consultar al pueblo si desea permitirla. A mi juicio, el pueblo dirá claramente que no, con lo cual la reglamentación que ahora algunos proponen resultará absolutamente inaplicable, improcedente e irrelevante.

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