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Pinu-SD: Plebiscito y referéndum no deben ser para reelección

Tegucigalpa – El Partido Innovación y Unidad Social Demócrata (Pinu-SD) propuso hoy al Congreso Nacional que el plebiscito y el referéndum no sean convocados para reformar los artículos pétreos de la Constitución de la República, entre ellos el que prohíbe la reelección presidencial.
 

El Pinu-SD también propuso que ningún poder del Estado promueva, convoque o avale, directa o indirectamente, dichas consultas, y que la infracción de esta disposición se considere como un delito de traición a la patria.

El presidente del Pinu-SD, Jorge Aguilar, envió la propuesta hoy al titular del Congreso, Juan Orlando Hernández, en respuesta a la invitación de este poder del Estado para participar en el proceso de consultas con todos los sectores de la sociedad sobre la reforma del artículo 5 constitucional, que incluye las figuras del plebiscito y el referéndum.

Un aspecto de la propuesta establece: «No serán objeto de referéndum o de plebiscito los proyectos orientados a la reforma del artículo 374 de esta Constitución o los asuntos relacionados con aspectos tributarios, crédito público, moneda nacional o presupuestos».

El artículo 374 constitucional es el que contiene la prohibición de reformar los pétreos.

Otra parte del documento pinuista plantea que la consulta ciudadana «no puede ser convocada a iniciativa de, ni propuesta, ni solicitada, promovida o avalada, directa o indirectamente, por ninguno de los Poderes del Estado; su infracción constituye delito de traición a la patria y los responsables cesarán en sus cargos de inmediato quedando inhabilitados por diez (10) años para el ejercicio de toda función pública sin perjuicio de la acción penal que corresponda».

Asimismo, propone que «las reformas constitucionales sometidas a plebiscito o referéndum y aprobadas por el procedimiento constitucional no podrán ser derogadas en los subsiguientes dos períodos de gobierno».

Proceso Digital incluye a continuación, para un mejor análisis, el texto íntegro del documento enviado por el Pinu-SD al Congreso Nacional:

PROPUESTA DEL PARTIDO INNOVACION Y UNIDAD PINU SD PARA LA REFORMA DEL ARTÍCULO 5 CONSTITUCIONAL

Tegucigalpa, M.D.C., 15 de diciembre de 2010
HONORABLE CONGRESO NACIONAL
Señor Presidente
JUAN ORLANDO HERNANDEZ ALVARADO.

El Partido Innovación y Unidad Social Demócrata, Pinu-SD, ante la invitación del parte del Congreso Nacional en el proceso de socialización de la reforma del artículo 5 de la Constitución de la República con el fin de darle viabilidad al ejercicio por parte de la ciudadanía de su participación democrática en aquellas decisiones de interés nacional que requieran su consulta, objetivo que debe lograrse a través de un procedimiento constitucional transparente que de legitimidad y real participación a la población en la toma de estas decisiones. El Partido Innovación y Unidad Social Demócrata, en cumplimiento de su responsabilidad política, patriótica y consecuente con sus principios democráticos con su visión para construir una nación bajo el pensamiento social demócrata en la que todos los hondureños podamos compartir los frutos del trabajo y la riqueza que se genera, lo cual no podrá ser posible sin la participación comprometida de todos los Hondureños; contribuyendo a esos objetivos presentamos nuestra propuesta de reforma al artículo 5 de la Constitución de la República con el propósito de que estos instrumentos democráticos permitan en paz y libertad construir una nueva Honduras.

NUESTRA PROPUESTA ES LA SIGUIENTE:

REFORMA AL ARTÍCULO 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

ARTICULO 5.– A fin de asegurar y fortalecer el desarrollo integral de Honduras y sus habitantes, el Estado se sustenta en el principio de la democracia participativa que incluya a todos los sectores políticos en la administración pública. Esta participación tiene como objetivo el logro de la conciliación nacional, la estabilidad política, el desarrollo económico sustentable, la productividad y la equidad social.

A efecto de fortalecer la democracia participativa, se instituyen el plebiscito y el referéndum, como mecanismos de consulta a las ciudadanas y ciudadanos sobre asuntos de importancia fundamental en la vida nacional. En la consulta ciudadana realizada mediante el plebiscito o el referéndum, el ejercicio transparente del sufragio es obligatorio.

PLEBISCITO: Se convoca a las ciudadanas y ciudadanos a Plebiscito para solicitarles su pronunciamiento sobre aspectos constitucionales, legislativos o administrativos de trascendencia en la vida nacional y sobre los cuales los poderes constituidos no han tomado ninguna decisión.

REFERENDUM: Se convoca a las ciudadanas y ciudadanos a Referéndum para solicitar la ratificación, desaprobación o reforma de una norma constitucional o de una Ley ordinaria ya aprobada por el Poder Legislativo.

No serán objeto de referéndum o de plebiscito los proyectos orientados a la reforma del artículo 374 de esta Constitución o los asuntos relacionados con aspectos tributarios, crédito público, moneda nacional o presupuestos.

Corresponde únicamente al Tribunal Supremo Electoral la responsabilidad de recibir las peticiones de las ciudadanas y ciudadanos para una convocatoria a consulta ciudadana, así como la facultad de resolverlas y, en su caso, convocar, organizar y dirigir dichas consultas por medio de los instrumentos constitucionales señalados en esta norma.

Tendrán iniciativa para solicitar un plebiscito o un referéndum:

A).- El cinco por ciento (5%) de las ciudadanas y los ciudadanos inscritos en el Censo Nacional Electoral correspondiente al último proceso electoral, sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Especial del Plebiscito y el Referéndum. El Tribunal Supremo Electoral conocerá y discutirá las peticiones de consulta sobre aspectos constitucionales, legislativos o administrativos de trascendencia en la vida nacional o sobre una ley ordinaria o una norma constitucional o su reforma. Dichas peticiones serán aprobadas o improbadas por el pleno del Tribunal en resolución fundamentada, en un plazo no mayor de treinta (30) días. En caso afirmativo, el Tribunal Supremo Electoral emitirá, dentro de los quince (15) días siguientes a su aprobación, una Resolución en la que se fijará la fecha en que se convoca a la ciudadanía para el plebiscito o el referéndum correspondiente. En la resolución, se incorporarán los extremos de la consulta y el mecanismo mediante el cual ésta se efectuará. La Resolución debe ser publicada de inmediato por el Tribunal Supremo Electoral en el Diario Oficial La Gaceta y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

B).- El quince por ciento (15%) de las ciudadanas y ciudadanos inscritos en el Censo Nacional Electoral correspondiente al último proceso electoral, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley Especial del Plebiscito y el Referéndum y se trate sobre la revisión total del texto constitucional, con la salvedad de los casos de excepción señalados en esta disposición. La petición será resuelta en forma fundamentada por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral, siguiendo los mismos procedimientos y plazos que se establecen en el literal A) de este artículo, así como en lo dispuesto en la Ley Especial del Plebiscito y del Referéndum.

C).- Al menos quince (15) de los Diputados ante el Congreso Nacional, en solicitud directa al pleno del mismo, podrán solicitar una consulta ciudadana, con el fin de consultar a la ciudadanía sobre aspectos constitucionales, legislativos o administrativos de trascendencia en la vida nacional o sobre una Ley ordinaria o una norma constitucional o su reforma; dicha solicitud deberá ser ratificada por el Congreso Nacional con el voto mínimo de las dos terceras partes (2/3) de la totalidad de sus miembros propietarios o sus respectivos suplentes; de ser aprobada, el Congreso emitirá un Decreto en el que quedarán establecidos los extremos de la consulta y el mecanismo mediante el cual se efectuará la misma, ordenando al Tribunal Supremo Electoral la convocatoria a la ciudadanía para el correspondiente plebiscito o referéndum en una fecha que el Tribunal Supremo Electoral determinará. El Decreto deberá ser remitido por la Secretaria Del Congreso Nacional al Tribunal Supremo Electoral dentro de los 10 días posteriores a su aprobación para su inmediata publicación en el Diario Oficial la Gaceta;

D).- El Presidente de la República, en resolución del Consejo de Secretarios de Estado, mediante solicitud presentada ante el Congreso Nacional, podrá pedir se consulte sobre aspectos constitucionales, legislativos o administrativos de trascendencia nacional o sobre una Ley ordinaria o una norma constitucional o su reforma.- El pleno del Congreso Nacional conocerá y discutirá dichas peticiones y si las aprobara con el voto afirmativo de las dos terceras partes (2/3) de la totalidad de sus miembros propietarios o sus respectivos suplentes, emitirá un Decreto en el que se determinarán los extremos de la consulta y el mecanismo mediante el cual se efectuará la misma, ordenando al Tribunal Supremo Electoral la convocatoria a la ciudadanía para el referéndum o el plebiscito, según el caso, que deberá realizarse en una fecha a ser determinada por el Tribunal Supremo Electoral.- El Decreto de aprobación emitido por el Congreso Nacional, deberá ser remitido por la Secretaria al Tribunal Supremo Electoral, dentro de los 10 días posteriores a su aprobación, y este ordenará su inmediata publicación en el Diario Oficial la Gaceta; y

E).- Al menos una tercera parte del total de Diputados propietarios o sus respectivos suplentes ante el Congreso Nacional, en solicitud directa al Pleno, podrá presentar iniciativa fundamentada, para que se realice una consulta ciudadana sobre la Revocatoria del Mandato Presidencial. Esta solicitud será aprobada por el pleno, si se obtiene el voto afirmativo de las dos terceras partes (2/3) de la totalidad de sus miembros propietarios o sus respetivos suplentes; en tal caso, el Congreso emitirá el Decreto respectivo para la realización de la consulta ciudadana, ordenando al Tribunal Supremo Electoral, que convoque a la ciudadanía para un Referéndum Revocatorio del Mandato Presidencial en una fecha que el Tribunal Supremo determinará.- El decreto de aprobación será remitido por la Secretaria del Congreso Nacional al Tribunal Supremo Electoral dentro de los diez (10) días posteriores a su aprobación, y éste ordenará su inmediata publicación en el Diario Oficial la Gaceta.

La Revocatoria del Mandato Presidencial así solicitada, no podrá llevarse a cabo dentro de los dos primeros años ni dentro de los últimos seis (6) meses del mandato presidencial. Sus requisitos y procedimientos se establecen en un capítulo de la Ley Especial para el Plebiscito y Referéndum.

Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, en un plazo no mayor a los diez (10) días siguientes a la realización de la consulta, oficializar e informar al pueblo hondureño y a los demás Poderes del Estado, sobre los resultados de la misma.

El objeto de la consulta será de obligatorio cumplimiento cuando el voto para el “SI” logre la mayoría de los votos válidos sufragados conforme los porcentajes de participación y tipos de mayorías requeridas, así:

1).- En el caso de los literales A), C) y D) cuando se trate de una o varias normas constitucionales, deben participar por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de las ciudadanas y ciudadanos habilitados en el Censo Nacional Electoral vigente al momento de convocarse la consulta, y que el resultado ganador alcance la mayoría de las dos terceras partes (2/3) de los sufragios válidos.- Cuando se trate de una o varias normas ordinarias o asuntos administrativos de interés nacional, deberá participar por lo menos el mismo porcentaje de los ciudadanos habilitados establecido en este numeral y el resultado ganador debe alcanzar la mayoría simple de los sufragios válidos.

2).- En el caso del literal B), cuando participen al menos el cincuenta por ciento (50%) de las ciudadanas y ciudadanos inscritos en el Censo Nacional Electoral vigente al momento de convocarse la consulta y que el resultado ganador alcance una mayoría calificada de por lo menos el ochenta por ciento (80%) de los sufragios válidos.

3).- En el caso del literal E), cuando participe al menos el cincuenta por ciento (50%) de las ciudadanas y ciudadanos habilitados en el Censo Nacional Electoral vigente al momento de convocarse la consulta y el resultado alcance una mayoría calificada de las dos terceras partes (2/3) de los sufragios válidos.

La consulta ciudadana sobre la materia constitucional motivo de iniciativa, consignada en el literal B) del presente artículo, no puede ser convocada a iniciativa de, ni propuesta, ni solicitada, promovida o avalada, directa o indirectamente, por ninguno de los Poderes del Estado; su infracción constituye delito de traición a la patria y los responsables cesarán en sus cargos de inmediato quedando inhabilitados por diez (10) años para el ejercicio de toda función pública sin perjuicio de la acción penal que corresponda.

Cuando no se logre satisfacer el mínimo requerido de participación ciudadana en la consulta o el “NO” logre la mayoría de votos, no podrá ejercerse ninguna otra iniciativa sobre el mismo o los mismos temas, durante el mismo periodo de gobierno en que se ejerció la consulta o en el período subsiguiente.

El Congreso Nacional, en su caso, procederá a la reforma o modificación correspondiente, apegándose a los medios y procedimientos establecidos en la Constitución de la República y ordenará la puesta en vigencia de las normas que resulten de la consulta ciudadana, de conformidad con el procedimiento constitucional que rige la vigencia de las leyes.

En los casos de Plebiscito o de Referéndum, no procede el veto presidencial sobre el mandato derivado de la consulta ciudadana; en consecuencia, el Presidente de la República ordenará la inmediata promulgación de las normas aprobadas en ese sentido por el Poder Legislativo.

Para la eficaz aplicación de esta norma constitucional y su ejecución, el Congreso Nacional instruirá al Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Finanzas asignar y trasladar al Tribunal Supremo Electoral los recursos necesarios para la consulta respectiva, dentro de los 90 días anteriores a la fecha de la consulta, previo presupuesto que enviará el Tribunal Supremo Electoral.

La Consulta Ciudadana por plebiscito o referéndum no limita o restringe la atribución constitucional que otorga el articulo 205 numeral 1) de esta Constitución, al Congreso Nacional, ni lo dispuesto en el articulo 373 sobre la facultad que le otorga para reformar esta Constitución. No obstante, las reformas constitucionales sometidas a plebiscito o referéndum y aprobadas por el procedimiento constitucional no podrán ser derogadas en los subsiguientes dos períodos de gobierno.

Una ley especial aprobada por las dos (2/3) terceras partes de la totalidad de los diputados del Congreso Nacional, determinará los procedimientos, requisitos y demás aspectos necesarios para el ejercicio de las consultas ciudadanas.

PARTIDO INNOVACION Y UNIDAD PINU SD

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