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Frijoles y maíz no entran en decreto de fijación de precios

Tegucigalpa – los precios del frijol y el maíz no serán controlados, dijo hoy el ministro de industria y comercio, Juan José cruz, quien hoy envió al Congreso Nacional el anteproyecto de ley contra la especulación y acaparamiento de productos de la canasta básica.
 

El funcionario dijo que el precio del frijol no se controlará “porque industriales y productores se pusieron de acuerdo en un mecanismo que le da predicción al mercado, y por lo tanto la estabilidad”.

Explicó que los precios de los productos se han fijado en base a una triangulación de precios de los últimos cinco años.

El funcionario también dijo que “es inadmisible e inmoral el que se pretenda sacar el producto para otros países”.

El Gobierno jamás va a oficializar esas exportaciones y si lo hacen “va a ser un hecho delictivo, que la Policía de Fronteras tiene necesariamente que organizar la manera de cómo identificar a la gente que quiera hacer esa acción”.

DECRETO LEGISLATIVO No.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Constitución de la República, el Estado reconoce, garantiza y fomenta las libertades de consumo y competencia; sin embargo, por razones de orden público e interés social, podrá dictar medidas transitorias para restaurar el desequilibrio que presentan los precios de los productos que conforman la canasta básica, así como los insumos indispensables para la operación de las actividades económicas del país.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Constitución de la República los plazos para la entrada en vigencia de las leyes pueden restringirse o ampliarse.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el informe técnico emitido por la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, a través de la Dirección General de Protección al Consumidor, los productos de la Canasta Básica han sufrido fuertes incrementos, situación que impacta de forma negativa en la economía de los consumidores.

CONSIDERANDO: Que es deber del Estado evitar las prácticas especulativas y de acaparamiento de los productos de la canasta básica, por lo que debe tomar las medidas necesarias contra este tipo de comportamientos o acciones que dañan el interés de los consumidores.

CONSIDERANDO: Que se encuentran sujetas a la Ley de Protección al Consumidor, todas las relaciones de consumo que se provean o contraten en el territorio nacional por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.

CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Ley de Protección al Consumidor, además de las sanciones establecidas por infracciones cometidas a la misma, se sancionará con privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años a los que acaparen o especulen con bienes esenciales para el consumo o la salud, con el propósito de desabastecer o provocar el alza de su precio.

POR TANTO:

DECRETA

La siguiente:

LEY PARA LA FIJACION Y CONTROL DE PRECIOS DE LOS PRODUCTOS DE LA CANASTA BÁSICA.

ARTÍCULO 1.- Fijar en todo el territorio nacional, por el término de xx meses, contados a partir de la fecha, los precios máximos de venta de los productos de la canasta básica que se detallan a continuación:

LISTADO DE PRECIOS MÁXIMOS DE VENTA AL CONSUMIDOR DE LOS PRODUCTOS DE LA CANASTA BÁSICA

PRODUCTO

PRESENTACIÓN

PRECIO MÁXIMO DE VENTA AL CONSUMIDOR FINAL

Lempiras

CEREALES, LEGUMBRES Y DERIVADOS

Arroz Clasificado

Bolsa 350 gramos

8.75

Harina de Trigo

Libra (granel)

7.35

Harina de Maíz

2 libras

12.85

CARNES Y DERIVADOS

Pollo entero sin menudos

Libra

22.55

Pollo entero con menudos

Libra

20.80

Carne molida de res especial

Libra

34.10

Costilla de cerdo

Libra

36.40

Costilla de res

Libra

32.00

Tajo de cerdo

Libra

35.50

Tajo de res

Libra

35.25

Jamón tipo popular

Libra

28.65

Mortadela tipo popular

Libra

23.00

LACTEOS, HUEVOS Y GRASAS

Manteca Vegetal

Libra

13.65

Aceite Vegetal

Libra (granel)

16.40

Huevos

Unidad

2.00

Leche pasteurizada

0.946 de litro

14.40

Leche pasteurizada

0.473 de litro

7.90

Mantequilla crema

Libra

25.00

Queso fresco

Libra

32.60

Quesillo

Libra

30.65

TUBERCULOS Y HORTALIZAS

Papas

Libra

10.35

Tomate pera

Libra

11.00

FRUTAS

Plátanos

Unidad

5.00

PRODUCTOS VARIOS

Azúcar

Libra (granel)

5.95

Azúcar

900 gramos

13.20

Pasta de tomate

Sobre 227 gramos

13.25

Pasta de tomate

Bolsa 113 gramos

8.65

ARTÍCULO 2.- La Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, a través de la Dirección General de Protección al Consumidor, velará por el fiel cumplimiento de lo dispuesto en el presente DECRETO, debiendo sancionar administrativamente de conformidad con la Ley de Protección al Consumidor, a todos aquellos proveedores de bienes y servicios de la canasta básica que infrinjan lo dispuesto en la presente Ley.

Asimismo contará con la colaboración del Ministerio Público, a través de la Fiscalía Especial de Protección al Consumidor y de la Tercera Edad, para todos aquellos asuntos relacionados con la comisión del delito que se derive de la inobservancia del presente DECRETO.

ARTICULO 3: Para realizar una mejor verificación del cumplimiento del presente DECRETO la Secretaría de Industria y Comercio, podrá contratar empleados temporales o por hora, para lo cual la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, deberá otorgar los recursos económicos necesarios. De igual forma todas las dependencias del Poder Ejecutivo así como las Corporaciones Municipales dentro de sus respectivas jurisdicciones deberán prestar auxilio a la Secretaría de Industria y Comercio, sea éste en cuanto a la asignación de personal o recursos logísticos como vehículos, equipos informáticos, espacio físico y demás necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones asignadas en el presente DECRETO.

ARTICULO 4: A fin de apoyar a la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio en la ejecución de éste DECRETO, créase La Comisión Interinstitucional para la Fijación y Control de Precios de los Productos de la Canasta Básica, la cual estará integrada por un representante de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio quien la presidirá; un representante de la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería; un representante de la Suplidora Nacional de Productos Básicos (BANASUPRO) y un representante del Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP).

ARTÍCULO 5: Serán atribuciones de La Comisión Interinstitucional para la Fijación y Control de Precios de los Productos de la Canasta Básica entre otras las siguientes:

1. Proponer la fijación y control de precios de los productos de la canasta básica;

2. Valorar la calidad de los productos de la canasta básica;

3. Valorar los costos de producción de los bienes de la canasta básica;

4. Emitir Dictámenes concernientes a la inclusión, exclusión o modificación de los productos de la canasta básica sujetos a fijación y control de precios.

ARTÍCULO 6: Para el cumplimiento de los Dictámenes emitidos por la Comisión, la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, emitirá resoluciones para la inclusión, exclusión o modificación de los productos de la canasta básica sujetos a fijación y control de precios.

ARTÍCULO 7: Se excluye de la aplicación del presente DECRETO, el Maíz, en virtud de existir un Convenio suscrito entre Productores e Industriales en el cual, para otorgar mayor estabilidad al mercado, se determina por anticipado el mecanismo de fijación del precio de dicho producto.

ARTÍCULO 8: Se excluye asimismo de la aplicación del presente DECRETO, el Fríjol, en vista que las cosechas de dicho producto ya han dado inicio, lo cual traerá como consecuencia el incremento de la oferta y por ende la disminución de su precio.

ARTICULO 9: No obstante si durante el tiempo de vigencia de este DECRETO, los precios de los productos citados en los dos artículos precedentes sufren un incremento injustificado la Secretaría de Industria y Comercio, previo dictamen de La Comisión Interinstitucional para la Fijación y Control de Precios de los Productos de la Canasta Básica, podrá determinar el precio máximo de venta tanto del maíz como del fríjol, mediante la emisión de la correspondiente Resolución.

ARTÍCULO 10: El presente DECRETO, entrará en vigencia a partir de la fecha, debiendo ser publicado en el Diario Oficial “La Gaceta”.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa M D C a los xx días del mes de noviembre del año dos mil diez.

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