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Abogado Altamirano califica de “retroceso” posible reforma al artículo 184 sobre prisión preventiva

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Tegucigalpa – El abogado penalista René Altamirano calificó como “un retroceso” el mensaje del Estado de reconocer la reforma al artículo 184 del Código Procesal Penal que se refiere al catálogo de delitos que no admiten medidas distintas a la prisión.

“El tema de ahora, si vienen a reformar o le dan la vuelta a la reforma 184, reconocen su inconstitucionalidad, el mensaje que da el Estado es que está retrocediendo en lo que había indicado cuando aprobó que el Estado iba a ser duro con las personas en juicio”, consideró.

Altamirano señaló que la reforma hace ver mal la imagen del país frente a la lucha contra la corrupción.

“La gente percibirá que la corrupción se combatirá en determinadas personas pero cuando se trate de funcionarios el combate contra la corrupción parará”, lamentó.

El abogado indicó que el problema de la reforma del artículo 184 es que existe un antecedente que favorece a los diputados que es la reforma a la Ley del Presupuesto.

Asimismo, denunció una intromisión del Congreso Nacional en las funciones del Poder Judicial al señalar qué delitos no admiten medidas cautelares.

“El Congreso violentó al decir que este delito no se le puede dar medida cautelar sin considerar la particularidad del ciudadano y la única persona que tiene acceso a posibilidad de aplicar una medida cautelar es el juez”, argumentó.

Destacó la participación del gobierno de Estados Unidos detrás de la MACCIH y Ufecic en la lucha contra la corrupción. 

Lo que dice el artículo 184:

Artículo 184. Sustitución de la prisión preventiva. Siempre que los riesgos a que se refiere el artículo 178 puedan ser evitados por la aplicación de otra medida menos gravosa para su libertad, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá imponer al imputado, en lugar de la prisión preventiva, una (1) o más de las medidas comprendidas en los numerales 4), 5), 6), 7), 8), 9) y 10) del artículo 173.

Las medidas anteriores podrán ser impuestas en forma simultánea o sucesiva.

El juez velará por el estricto cumplimiento de la medida impuesta, para lo cual deberá contar con el apoyo de la Policía Nacional.

Las medidas alternativas de la prisión preventiva no podrán imponerse si existe grave riesgo de que no se logre la finalidad perseguida o en caso de reincidencia. Una persona sólo puede ser beneficiada con estas medidas en un solo proceso activo, en caso que le decrete auto de formal procesamiento por un nuevo requerimiento fiscal, debe imponérsele la medida cautelar de prisión preventiva en ambos juicios.

En los casos en que el imputado no tenga capacidad para rendir una caución de naturaleza económica, podrá decretarse caución juratoria, la cual consistirá en prestar juramento de someterse al procedimiento. La caución juratoria deberá decretarse conjuntamente con la medida a que se refiere al numeral 6) y el artículo 173 y cualquiera otra que el juez considera conveniente.

En ningún caso procederá la sustitución de la prisión preventiva por otra medida cautelar en los delitos cometidos por miembros del crimen organizado.

Sin perjuicio de que el órgano judicial en las etapas respectivas determine como criminalidad organizada las acciones delictivas, por la forma y modalidad como se ejecutaron las mismas, no procede la imposición de medidas sustitutivas de la prisión preventiva en los delitos siguientes:

1) Homicidio: excepto en los casos en donde después de valorada la prueba evacuada en la audiencia inicial, se determine que el imputado actuó en una causa de justificación, establecidas en el artículo 24 del Código Penal;

2) Asesinato;

3) Parricidio;

4) Violación;

5) Trata de Personas;

6) Pornografía Infantil;

7) Secuestro;

8) Falsificación de Moneda y Billetes de Banco;

9) Robo de vehículos automotores terrestres, naves aéreas, buques y otros bienes similares y, el robo de ganado mayor;

10) Magnicidio de Jefe de Estado o de Gobierno Nacional o Extranjero;

11) Genocidio;

12) Asociación Ilícita;

13) Extorsión;

14) Delitos relacionados con Armas de Guerra;

15) Terrorismo;

16) Contrabando, en los casos de los artículos 392-A y 392-B, en ls numerales 1), 2), 5), 11), 13), 14), 15), 16), 17), 18), 19) y 21) del Código Penal;

17) Defraudación Fiscal en los casos tipificados en el artículo 392-D, en los numerales 1), 2), 9), 10), 11), 12), 14), 15) y 19) del Código Penal.

18) Delitos relacionados con el tráfico Ilícito de Drogas y Estupefacientes;

19) Lavado de Activos;

20) Prevaricato; y,

21) Femicidio.

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